Decreto 1193/98
Apruébase la Reglamentación
de la Ley N° 24.901.
Bs. As, 8/10/98
B.O.: 14/10/98
VISTO la Ley N° 24.901, los Decretos N° 762 del 11 de agosto de 1997, N° 984 del 18 de Junio de 1992. N° 129 del 19 de julio de 1995 y N° 372 del 24 de abril de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la citada
Ley se instituye un Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Que el mencionado Sistema tiene como antecedente
el Decreto N° 762/97 que crea el Sistema Unico de Prestaciones Básicas
para Personas con Discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema
de la Seguridad Social, que acrediten discapacidad mediante el certificado
previsto en el artículo 3° de la Ley N° 22.431 y sus homólogas
a nivel provincial y que para su plena integración requieran esas
prestaciones.
Que el Sistema creado por el mencionado decreto
se halla integrado por los organismos que cita en su artículo 14.
Que también, la coordinación y
planificación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N° 24.901),
deben garantizar la articulación de las distintas intervenciones
sectoriales y de los diversos recursos disponibles.
Que asimismo de conformidad con lo ya establecido
por el artículo 3° del Decreto N° 762/97, la Comisión
Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitados
(Decretos N° 984/92, N° 129/95 y N° 372/ 97) resulta el organismo
regulador del Sistema, y responsable de elaborar su normativa.
Que dicho organismo en el marco de su competencia
propone la creación de un cuerpo con participación de los
propios interesados y de los organismos públicos con competencia
en la materia, para administrar el Sistema de Prestaciones Básicas
de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley
N° 24.901).
Que respecto de la participación no gubernamental
cabe destacar que el "Programa de Acción Mundial para los Impedidos",
aprobado el 3 de diciembre de 1982, por la Asamblea General de las Naciones
Unidas mediante Resolución N° 37/52 y las Normas Uniformes sobre
la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobado
por el mismo organismo internacional, mediante Resolución N°
48/96 del 20 de diciembre de 1993, señalan la participación
de las propias personas con discapacidad y sus organizaciones en la adopción
de decisiones sobre las cuestiones que les conciernen.
Que los antecedentes normativos nacionales, entre
los que se encuentran, entre otros, el Decreto N° 984/92 y el Decreto
N° 153/ 96 modificado por el Decreto N° 553/97, reconocen dicha
participación.
Que el artículo 40 de la Ley N° 24.901
establece que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones
de la misma dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
Que consecuentemente con ello resulta necesario
la aprobación de dichas normas reglamentarias armonizándolas
con el texto del Decreto N° 762/97.
Que la presente medida se dicta de conformidad
con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de
la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.901 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° - Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González. - Alberto Mazza.
ANEXO I
ARTICULO 1° - El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto garantizar la universalidad de la atención de dichas personas mediante la integración de políticas, recursos institucionales y económicos afectados a dicha temática.
La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION
DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del "Sistema
de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las
Personas con Discapacidad"; elaborará la normativa relativa al mismo
la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno
juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION; contará para
su administración con un Directorio cuya composición, misión,
funciones y normativa de funcionamiento se acompaña como Anexo A
del presente; y propondrá a la COMISION COORDINADORA DEL PROGRAMA
NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, el Nomenclador de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
ARTICULO 2° - Las obras sociales no comprendidas
en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 podrán adherir
al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a
favor de las Personas con Discapacidad en los términos que oportunamente
se determinarán en el marco de las Leyes Nos. 23.660 y 23.661 y
normativa concordante en la materia.
ARTICULO 3° - Sin reglamentar.
ARTICULO 4° - Las personas con discapacidad
que carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa y además
no contarán con recursos económicos suficientes y adecuados
podrán obtener las prestaciones básicas a través de
los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran
al presente Sistema.
Las autoridades competentes de las provincias,
los municipios, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán
celebrar convenios de asistencia técnica, científica y financiera
con la autoridad competente en el orden nacional, a fin de implementar
y financiar las prestaciones básicas previstas en la Ley N°
24.901.
ARTICULO 5° - Sin reglamentar.
ARTICULO 6° - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS
DISCAPACITADAS establecerán las Normas de Acreditación de
Prestaciones y Servicios de Atención para Personas con Discapacidad
en concordancia con el Programa Nacional de Garantía de Calidad
de la Atención Médica de acuerdo a lo establecido en el Decreto
N° 1424/97 y el Decreto N° 762/97.
El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION
DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD establecerá los requisitos de inscripción,
permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios
de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al
mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa vigente.
ARTICULO 7° - Incisos c) y d). Los dictámenes de las Comisiones Médicas previstas en el artículo 49 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorios, y en el artículo 8° de la Ley N° 24.557, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. y los beneficiarios discapacitados deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para acceder a las prestaciones básicas previstas, a través de la cobertura que le corresponda.
ARTICULO 8° - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán optar por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad mediante los correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. y el organismo que brinda cobertura al personal del Poder Legislativo de la Nación, y a los Jubilados retirados y pensionados de dichos ámbitos, como así, también todo otro ente de obra social, podrán optar por su incorporación al Sistema mediante convenio de adhesión.
ARTICULO 9° - Sin reglamentar.
ARTICULO 10. - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL será la autoridad encargada de establecer los criterios y
elaborar la normativa de evaluación y certificación de discapacidad.
El certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación
del beneficiario por un equipo Interdisciplinario que se constituirá
a tal fin y comprenderá la siguiente información: a) Diagnóstico
funcional, b) Orientación prestacional, la que se incorporará
al Registro Nacional de Personas con Discapacidad.
La información identificatoria de la población
beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación
con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido
por Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto
N° 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Unico de
Registro Laboral establecido por la Ley N° 24.013.
ARTICULOS 11 a 39 - Las prestaciones previstas
en los artículos 11 a 39 deberán ser incorporadas y normatizadas
en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable
dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y fiscalización
de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e instrumentación del
Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas
con Discapacidad, y de la supervisión y fiscalización del
gerenciamiento en las obras sociales de esas prestaciones.
ANEXO A
ARTICULO 1° - El Directorio del Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las
Personas con Discapacidad estará integrado por UNO (1) Presidente
y UN (1) Vicepresidente y UN ( 1) representante de los siguientes organismos
y áreas gubernamentales:
- COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION
DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
- SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA
DE LA NACION.
- ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.
- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
- SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION
DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
- CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
- PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE
LA ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
- INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS.
- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
- SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Invítase a integrar el Directorio a DOS
(2) representantes de las instituciones sin fines de lucro, destinadas
a la atención de personas con discapacidad, prestadores de servicios
que acrediten antigüedad e idoneidad a nivel nacional.
El desempeño de los miembros del citado
Directorio tendrá carácter "ad honorem".
ARTICULO 2° - El Presidente de LA COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá la Presidencia del Directorio.
ARTICULO 3° - El presidente ejercerá
las siguientes funciones:
a) Convocar a las sesiones del Directorio.
b) Ejercer la representación del Sistema
de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las
Personas con Discapacidad, y coordinar las relaciones con autoridades nacionales,
provinciales y municipales.
c) Suscribir, previa aprobación del Directorio,
convenios con las distintas jurisdicciones, en vista a la aplicación
del citado Sistema.
d) Designar al Secretario de Actas del Directorio.
ARTICULO 4° - La Vicepresidencia del Directorio será ejercida por el SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ARTICULO 5° - El Directorio tendrá
las siguientes funciones:
a) Instrumentar todas las medidas tendientes
a garantizar el logro de los objetivos prefijados.
b) Establecer orientaciones para el planeamiento
de los servicios.
c) Coordinar la actuaciones de los diferentes
servicios.
d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario,
al Nomenclador de Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo
IV de la Ley N° 24.901.
e) Dictar las normas relativas a la organización
y funciones del Sistema, distribuir competencias y atribuir funciones y
responsabilidades para el mejor desenvolvimiento de las actividades del
mismo.
f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio
presupuestario en el Sistema.
g) Proponer el presupuesto anual diferenciado
del Sistema y someterlo a la aprobación de las áreas gubernamentales
competentes.
h) Fijar la reglamentación para el uso
de las prestaciones.
i) Crear comisiones técnicas asesoras
y designar a sus integrantes.
j) Recabar informes a organismos públicos
y privados.
k) Efectuar consultas y requerir la cooperación
técnica de expertos.
1) Dictar su propio Reglamento.
ARTICULO 6° - Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio tendrán carácter permanente o temporario, en cada una de ellas participará, como mínimo, un miembro del Directorio.
ARTICULO 7° - Los gastos de funcionamiento
del Directorio se imputarán al Presupuesto asignado a la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS.