SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS
PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Decreto 762/97
Creación. Objetivo. Beneficiarios. Organismo
regulador. Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Organismo responsable.
Nomenclador de Prestaciones Básicas. Fondo Solidario de Redistribución.
Bs.As., 11/8/97
B.O: 14/8/97
VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 22.431
que instituye un Sistema de Protección Integral de las Personas
con Discapacidad, y
CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible proceder a una efectiva
reforma en el campo de las prestaciones médico-asistenciales y sociales
en beneficio de las personas con discapacidad, reafirmando las políticas
que procuran su plena integración social.
Que el Estado, ejerciendo su rol indelegable
como responsable de las políticas públicas, debe proponer
la reorganización de las estructuras institucionales existentes,
y los recursos genuinos que posibiliten la implementación de un
Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad
mediante la integración de políticas y de recursos institucionales
y económicos afectados a esa temática.
Que la atención de las personas con discapacidad
debe tender a garantizar -cualquiera sea su naturaleza y el origen de su
discapacidad-el acceso a su rehabilitación integral, para lograr
la participación más amplia posible en la vida social y económica
así como su máxima independencia.
Que la Ley Nº 22.431, marco legal que proporciona
sustento filosófico-jurídico para la acción gubernamental,
dispone que el Estado debe asegurar la prestación de los servicios
que requiera la atención de las personas con discapacidad.
Que si bien la metodología aplicada hasta
ahora parecía ser la adecuada a la diversidad de respuestas que
debían brindarse en la materia, la realidad ha demostrado que en
la práctica se dispersa la acción gubernamental y se desaprovechan
los recursos humanos y materiales, agravado todo esto porque la Ley citada
no prevé la fuente de financiamiento correspondiente.
Que otros países han avanzado en el tratamiento
integral de la atención de las personas con discapacidad unificando
la ayuda pública, disponiendo la normalización del reconocimiento,
declaración y calificación de las condiciones de discapacidad
y unificando los procedimientos para el otorgamiento de las prestaciones.
Que el "Programa Nacional de Garantía
de Calidad de la Atención Médica" tiene como finalidad, entre
otras, la elaboración de normas de funcionamiento y manuales de
procedimientos de los Servicios de Salud y de Normas de Atención
Médica como así también su evaluación.
Que corresponde asegurar la universalidad de
la atención de las personas con discapacidad mediante el desarrollo
de un sistema que integre políticas, recursos institucionales y
económicos afectados a la temática en el ámbito nacional,
promoviendo la creación de un Sistema Unico de Prestaciones Básicas
para Personas con Discapacidad con o sin cobertura del Seguro Nacional
de Salud y de la Seguridad Social.
Que dicho Sistema requiere disponer de un Registro
Nacional de Personas con Discapacidad, un Registro Nacional de Prestadores
de Servicios de Atención a dichas personas y un Nomenclador de Prestaciones
Básicas, así como asegurar que toda erogación cuente
con su fuente de financiamiento.
Que, asimismo. corresponde reglamentar las prestaciones
en especie a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo previstas
en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo
y también el Régimen de Autoseguro contemplado en el artículo
30 de la misma Ley.
Que es conveniente definir el organismo con facultades
regulatorias del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas
con Discapacidad.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Creáse el Sistema
Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, con
el objetivo de garantizar la universalidad de la atención de las
mismas mediante la integración de políticas, de recursos
institucionales y económicos afectados a la temática.
Art. 2º-Considéranse beneficiarias
del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad,
a las personas con discapacidad que se encuentren o no incorporadas al
Sistema de la Seguridad Social, que acrediten la discapacidad mediante
el certificado previsto en el artículo 3º de la Ley Nº
22.431 y sus homólogas a nivel provincial, y que para su plena integración
requieran imprescindiblemente las prestaciones básicas definidas
en el ANEXO I que es parte integrante del presente.
Art. 3º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA
LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador
del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad
y deberá elaborar la normativa del Sistema la que incluirá
la definición del Sistema de Control Interno, el que deberá
ser definido junto con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. La mencionada
normativa deberá ser elaborada en el término de NOVENTA (90)
días a partir del dictado del presente.
Art. 4º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el organismo responsable
del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación
de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad.
Art. 5º-El Registro Nacional de Personas
con Discapacidad tendrá como objetivo registrar a las personas con
discapacidad, una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado.
El mismo comprenderá la siguiente información:
a) diagnostico funcional
b) orientación prestacional
La información identificatoria de la población
beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación
con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido
por el Decreto Nº 333 del 1º de abril de 1996 e instrumentado
por el Decreto Nº 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del
Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley Nº 24.013.
Art. 6º-La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD será el organismo responsable de la supervisión
y fiscalización del Nomenclador de Prestaciones Básicas definidas
en el ANEXO I del presente, de la puesta en marcha e instrumentación
del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a
Personas con Discapacidad y de la supervisión y fiscalización
del gerenciamiento en las Obras Sociales de las Prestaciones Básicas
para Personas con Discapacidad.
Art. 7º-La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA
DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
será el organismo responsable de la administración del Fondo
Solidario de Redistribución.
Art. 8º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA
LA INTERACCION DE PERSONAS DISCAPACITADAS propondrá a la Comisión
Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la
Atención Médica, el Nomenclador de Prestaciones para Personas
con Discapacidad, en los términos previstos en el artículo
4º de la Resolución Nº 432 del 27 de noviembre de 1992
de la ex-SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 9º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el responsable del
registro, orientación y derivación de los beneficiarios del
Sistema Unico. Asimismo deberá comunicar a la DIRECCION DE PROGRAMAS
ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION
de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL, para que proceda a arbitrar las medidas pertinentes para
asegurar la respectiva cobertura prestacional.
Art. 10º-Los dictámenes de las comisiones
médicas previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241
y sus modificatorias, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL
DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y los beneficiarios
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad
para estar en condiciones de acceder a las prestaciones básicas
previstas en el anexo I del presente. Las mismas se brindarán a
través de los prestadores inscriptos en el Registro Nacional de
Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
Art. 11º-Las prestaciones básicas
para personas que estén inscriptas en el Registro Nacional de Personas
con Discapacidad se financiarán de la siguiente forma:
a) Las personas beneficiarias del Sistema Nacional
del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º
de la Ley Nº 3.661, con recursos provenientes del Fondo Solidario
de Redistribución que administra la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA
DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
b) Las personas comprendidas en el artículo
49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con recursos provenientes
del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación
Laboral previsto en el punto 6 del citado artículo.
c) Los jubilados y pensionados del Régimen
Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, con los recursos establecidos en la Ley Nº 19.032 y modificatorias.
d) Las personas beneficiarias de Pensiones no
contributivas y/o graciables por invalidez y excombatientes (Ley Nº
24.310) con los recursos que el Estado Nacional asignará anualmente.
e) Las personas beneficiarias de las prestaciones
en especie, previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557
de Riesgos del Trabajo, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgo
del Trabajo o del Régimen de Autoseguro comprendido en el artículo
30 de la misma Ley.
f) Las personas no comprendidas en los incisos
a) al e) que carezcan de cobertura, se financiarán con fondos que
el Estado Nacional asignará para tal fin al presupuesto del SERVICIO
NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y
con fondos recaudados en virtud de la Ley Nº 24.452.
Art. 12º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL deberá proponer la reglamentación del Fondo para Tratamientos
de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral establecido
por el artículo 49 punto 6º de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir
del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación
se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA
LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos
del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD.
Art. 13º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL deberá proponer la reglamentación de los artículos
20 y 30 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en un plazo de NOVENTA (90) días
corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del
proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen
de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS
de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio
de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y
de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Art. 14º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA
LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD, la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA
DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION
DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, organismos que integran
el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad
deberán presentar en el término de NOVENTA (90) días
a partir del presente un plan estratégico en los términos
definidos en el art. 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de
1996.
Art. 15º-Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.
ANEXO I
PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Se consideran prestaciones básicas las
de prevención, de rehabilitación, terapéutico-educativas
y asistenciales.
A) PRESTACIONES DE PREVENCION:
Comprende aquellas prestaciones médicas
y de probada eficacia encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias
físicas, mentales y sensoriales y/o a evitar sus consecuencias cuando
se han producido.
B) PRESTACIONES DE REHABILITACION:
Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación
aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado
de metodologías y técnicas específicas, instrumentado
por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición
y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con
discapacidad alcance el nivel psicofisico y social más adecuado
para lograr su integración social a través de la recuperación
de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales,
mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más
afecciones, sean estas de origen congénito o adquiridos (traumáticas,
neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole)
utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura
integral en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de
discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas
que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS - EDUCATIVAS:
Se entiende por Prestaciones Terapéuticas-Educativas,
a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover
la adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia,
e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante
el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito
terapéutico, pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas
recibirán cobertura en aquellos casos que la misma no este asegurada
a través del sector público.
D) PRESTACIONES ASISTENCIALES:
Se entiende por Prestaciones Asistenciales a
aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad, a los que se accede de acuerdo
con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea
el demandante. Comprende sistemas alternativos al grupo familiar a favor
de las personas con discapacidad sin grupo familiar propio y/o no continente.
Estas prestaciones se brindan a través
de servicios específicos de acuerdo al siguiente detalle:
1. Servicio de Estimulación Temprana.
2. Servicio Educativo Terapéutico.
3. Servicio de Rehabilitación Profesional.
4. Servicio de Centro de Día
5. Servicio de Rehabilitación Psicofisica
con o sin internación.
6. Servicio de Hospital de Día
7. Servicio de Hogares.
E) AYUDAS TECNICAS, PROTESIS Y ORTESIS:
Se deberán proveer las necesarias de acuerdo
a las características del paciente, el período evolutivo
de la discapacidad, según prescripción del especialista y/o
equipo tratante.
F) TRANSPORTE:
Estará destinado a aquellas personas que
por razones inherentes a su discapacidad o de distancia no puedan concurrir
utilizando un transporte público a los servicios que brinden las
Prestaciones Básicas.
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